Frente al rechazo de la liquidación judicial del deudor, por la supuesta insuficiencia de bienes frente al pasivo, la Corte Suprema de Justicia sentó un nuevo y claro precedente jurisprudencial:
«el proceso de liquidación judicial, si bien tiene como finalidad la satisfacción de las obligaciones del deudor con cargo a la realización pronta y ordenada de su patrimonio (inc. 3o, art. 1o, Ley 1116 de 2006), no exige para su viabilidad, que el activo liquidable tenga determinada representatividad de cara a los pasivos por cubrir, sino simplemente que exista un patrimonio al que se limitará la adjudicación, todo cual, en últimas, viabilizará brindar solución definitiva a la situación de iliquidez presentada por el deudor, la que, de lo contrario, seguramente se mantendría en un estado de indefinición»